EL CONSEJO ESTATAL DE PARTICIPACION
CIUDADANA DE OAXACA, A.C.


Respondiendo a la convocatoria hecha por la Comisión Especial para la Reforma del Estado creada por disposición del titular del Poder Ejecutivo, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha 22 de Noviembre del año 2006, y con fundamento en los artículos 50 fracción V de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Oaxaca y 67 fracción V de la Ley orgánica del poder legislativo del Estado, ponemos consideración de dicha comisión y del Consejo Consultivo el siguiente anteproyecto de iniciativa de:


REFORMAS A LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA Y AL CODIGO DE INSTITUCIONES POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO OAXACA, PARA DAR SUSTENTO LEGAL A LA LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA, A LA CREACION DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES.


EXPOSICION DE MOTIVOS.


La presente iniciativa propone introducir modificaciones en 15 artículos y crear el artículo 25-Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. El propósito básico es que la democracia representativa, reconocida como uno de los pilares fundamentales de nuestro diseño constitucional, se enriquezca al incorporar en nuestra Constitución el concepto de democracia participativa y el reconocimiento de algunos mecanismos de democracia directa. Como son plebiscito, referéndum, revocación de mandato, iniciativa popular, consulta ciudadana, rendición de cuentas, difusión publica, que dan cuenta y contenido a la presente iniciativa.


No anima a esta iniciativa la idea de debilitar a la democracia representativa; menos la de sustituirla por la democracia directa. La pretensión es que la democracia representativa sea enriquecida y complementada con algunos mecanismos de democracia directa y participación ciudadana. Actualmente, a juicio de destacados analistas, ha sido superado el debate que contrapuso de manera excluyente la democracia representativa y la democracia directa. En la discusión teórica y política ahora se reconoce los mecanismos modernos de la democracia directa como un complemento de la democracia representativa. Por lo tanto, la pregunta central no es si convienen el plebiscito, el referéndum, la iniciativa popular o la revocación de mandato y demás instrumentos de participación ciudadana, como recursos para elevar la calidad de la democracia, sino la de cómo, cuando y con qué especificidades procedimentales deben aplicarse, con el objetivo de fortalecer la democracia, la legitimidad y la gobernabilidad.


La validez de la aseveración anterior se comprueba al constatar el amplio y creciente número de países democráticos que han incorporado mecanismos de democracia directa en sus diseños constitucionales. En América Latina, por ejemplo, durante los tres lustros más recientes diversos países reformaron sus sistemas jurídicos para dar cabida al plebiscito, el referéndum y la iniciativa legislativa popular. De hecho, sólo Bolivia, Costa Rica, Honduras, República Dominicana y México presentan sistemas constitucionales que no incorporan en el nivel nacional mecanismos de democracia directa, si bien en los dos primeros países actualmente se está discutiendo la posibilidad de adoptarlos. No obstante, en las entidades federativas de nuestro país es notoria la tendencia a impulsar reformas a las constituciones locales y en consecuencia a aprobar leyes de participación ciudadana para incorporar mecanismos de democracia directa. La figura de plebiscito está reconocida en 19 entidades federativas; el referéndum, también en 19; la iniciativa legislativa popular, en 21, y la revocación de mandato en tres en dos de ellas en el nivel local y en la otra sólo en el municipal. Otras entidades de la República están explorando la posibilidad como es el caso de nuestro estado de Oaxaca, de ser parte de esta tendencia nacional favorable a los mecanismos de la democracia directa y la participación ciudadana. En este contexto, a nivel federal también se están discutiendo estos importantes temas actualmente con la iniciativa de la ley recientemente presentada en la Cámara de Diputados para la reforma del estado mexicano.


En México, un hecho sucedido en el mandato del Presidente Benito Juárez, dentro de su periodo de gobierno (1858 – 1867), es el que se tiene como antecedente claro de la intención del gobernante en turno por realizar una consulta al pueblo con intención de que el resultado de ésta, fuese obedecido y posteriormente convertido en legislación Constitucional. El inconveniente en este caso en concreto, tal como lo marcan los historiadores y la Constitución de ese entonces, es que dicha figura no se encontraba prevista en la Carta Magna, mas sin embargo Juárez recurrió al procedimiento de Plebiscito para que en las elecciones de 1867 los ciudadanos autorizaran entre otros asuntos la creación de la Cámara de Senadores y le otorgaran al titular del Ejecutivo Federal el poder de veto suspensivo de resoluciones del poder legislativo.


Como antecedente también de la búsqueda que se hizo sobre el tema se encontró que en fecha 6 de diciembre de 1977 se publicó una reforma a la fracción VI del artículo 73 de la Constitución, señalando lo siguiente:


“ARTICULO 73.-

El congreso tiene facultad:

I a V.-…

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a las bases siguientes:
1ª.-...
2ª.- Los ordenamientos legales y los reglamentos que en la Ley de la materia se determinen, serán sometidos al referéndum y podrán ser objeto de iniciativa popular, conforme al procedimiento que la misma señale”.
3ª.-...
4ª.-...
5ª.-......”.
Esta disposición a su vez fue derogada a través de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 10 de agosto de 1987, en la que se define la nueva naturaleza jurídica del Distrito Federal y se introduce entre otras cosas, la existencia de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, señalando las facultades de ésta, entre otras cosas.
Es verdad que en ocasiones el plebiscito y el referéndum han sido criticados como recursos para debilitar a las instituciones republicanas y al funcionamiento eficiente de los poderes públicos, especialmente el Legislativo, llevando a resultados que perjudican a la vida democrática en favor de liderazgos autoritarios, mesiánicos o populistas de uno u otro signo ideológico. Justo es reconocer que existen algunas experiencias que respaldan tales críticas, pues hay ejemplos de gobernantes que han intentado minar los contrapesos institucionales de la separación funcional de poderes al establecer un régimen plebiscitario en el que destaca una relación directa del caudillo con el pueblo al margen de las instituciones republicanas de la democracia representativa, mediante mecanismos como el plebiscito y el referéndum, generalmente manipulados, con lo que, en la práctica, se anula al Poder Legislativo y se fortalece la concentración autoritaria del poder. Pero también es cierto que abundan los ejemplos de naciones que han hecho un uso prudente e institucional del plebiscito, el referéndum, la iniciativa legislativa popular y la revocación de mandato y así han elevado la calidad de su democracia, ampliado su legitimidad y consolidado su gobernabilidad en beneficio de la estabilidad y la funcionalidad de sus sistemas políticos.
La clave de unos y otros usos de los mecanismos de democracia directa radica en la fortaleza institucional de la democracia representativa. Si las instituciones representativas son débiles, entonces el plebiscito y el referéndum podrían ser aprovechados por liderazgos mesiánicos o autoritarios. Por el contrario, cuando las instituciones derivadas de la representación democrática son sólidas, plebiscito, referéndum, iniciativa legislativa popular e incluso revocación de mandato pueden enriquecer y complementar la dinámica democrática y contribuir a la legitimidad, la estabilidad y la gobernabilidad del sistema político.
En todo caso, también son relevantes las especificidades institucionales y procedímentales de los mecanismos de democracia directa, y su articulación orgánica con el funcionamiento de las instituciones y los procesos de la democracia representativa para integrar un sistema de toma de decisiones coherente. Es en atención a este aserto analítico el que han sido elaborados los criterios para proponer con la presente iniciativa la adopción del plebiscito, el referéndum, la iniciativa legislativa popular, la revocación de mandato y demás instrumentos de participación ciudadana en el sistema jurídico de nuestro estado. Se trata de que estos mecanismos contribuyan a enriquecer y consolidar la democracia, y no a debilitarla. Los objetivos son, entonces: dar mayor concreción al ejercicio de la soberanía popular mediante la incentivación de la participación ciudadana, sobre todo en la adopción de decisiones en materias de amplia trascendencia para el Estado y los municipios, incrementar la representatividad de las instituciones republicanas de gobierno y de representación popular, evitando las tendencias a la autonomización de la llamada clase política con respecto a la sociedad, y la propensión a la partidocracia; preservar y fortalecer la división funcional de los Poderes del Estado y mejorar los procesos de legitimación social de sus decisiones, al tiempo que se promueva la colaboración entre poderes en el marco de su independencia y se obstaculice la potencial anulación de uno de ellos por otro. En síntesis, se trata de fortalecer la legitimidad de los poderes públicos mediante su cercanía con la participación ciudadana, a fin de que las instituciones estatales y sociales estén en mejores condiciones para enfrentar las decisiones sobre el presente y el futuro del Estado. En este sentido, las reformas que propone esta iniciativa se inscriben en el deseable proceso de fortalecimiento y consolidación de la democracia en nuestro Estado.
A nivel nacional la transición política que se ha desarrollado a lo largo de casi treinta años ha tenido como resultado fundamental que hoy tengamos un sistema electoral en el que, no obstante las reformas pendientes, el voto es básicamente respetado. Esta relevante transformación ha implicado el fortalecimiento de los partidos políticos y la formación de un sistema de partidos pluralista y altamente competitivo. La independencia de los poderes públicos, especialmente del Legislativo, también se ha vigorizado como nunca antes en la historia reciente de nuestro país. Asimismo, producto de la alternancia, las instituciones de gobierno y de representación, muestran en todos los niveles la nítida presencia del pluralismo partidista que hoy caracteriza a México. Sin embargo, es claro que la ampliación y consolidación de la democracia todavía presenta una importante agenda, tanto en el ámbito de las reformas institucionales, legales y procedímentales como en la esfera de la cultura política y el comportamiento de actores políticos relevantes. En particular, en nuestro Estado de Oaxaca es importante impulsar estas transformaciones políticas ya que es necesario acortar la distancia entre la ciudadanía y las instituciones de representación y de gobierno, así como fortalecer la representatividad de los propios partidos políticos. Por ello, es fundamental el fomento de la densidad ciudadana para poder transitar de la periódica participación de los electores en los procesos comiciales, a la participación ciudadana en un sentido pleno, es decir, ciudadanos que se involucren en el espacio público y en la toma de decisiones, y que demanden con toda legitimidad la rendición de cuentas de sus gobernantes y representantes populares. Así, no son suficientes los llamados a la participación ciudadana, es también necesario construir los espacios y los procedimientos institucionales en los que dicha participación pueda realizarse.
Por lo anterior, esta iniciativa propone introducir en el texto constitucional los conceptos de democracia participativa y participación ciudadana. En tal sentido, se propone crear el párrafo cuarto del articulo 126, para que la democracia sea considerada no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en la participación ciudadana y el creciente mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
Asimismo, se propone crear las fracciones XXIV y XXV, del artículo 79, para que se considere como facultad del Gobernador del Estado convocar a referéndum y plebiscito así como promover la participación ciudadana en el diseño, realización, supervisión y evaluación de las políticas públicas. También se crearía el segundo párrafo del artículo 29, a fin de que señale que el estado adoptará para su régimen interior la forma de gobierno republicano, fundamentada en la democracia representativa y participativa.
La participación ciudadana tiene, entre otras motivaciones, expresar las demandas de los ciudadanos a los funcionarios del gobierno cuya labor debe tener como prioridad el servicio público. Por ello toda demanda, o petición emanada de la ciudadanía merece, cuando menos, respuesta de las autoridades en un plazo perentorio. Así, se plantea reformar el artículo 13 para que a toda petición corresponda un acuerdo por escrito de la autoridad a la que haya sido dirigida, la cual tendrá un plazo máximo de quince días hábiles para hacer conocer la respuesta al peticionario. Los funcionarios y empleados públicos que incumplieran este mandato se harían acreedores a las sanciones que la ley señale.
Se propone adicionar el artículo 24 en su fracción Primera a fin de reconocer como prerrogativa del ciudadano participar en los procesos de elección y de participación ciudadana como son el plebiscito, referéndum, revocación de mandato e iniciativa legislativa popular. Consecuentemente, adicionar la fracción I del artículo 23 que sería reformada para establecer como obligación del ciudadano votar en los procedimientos de elección y de participación ciudadana, como son plebiscitos, referéndum y procesos de revocación de mandato, iniciativa legislativa popular, consulta ciudadana, rendición de cuentas, difusión publica y otros mecanismos de participación ciudadana.
En materia de iniciativa legislativa popular se plantea adicionar la fracción V del artículo 50 constitucional, para que, los ciudadanos tengan derecho de iniciar leyes o decretos, suscritas por un número de ciudadanos mayor al 1.5 por ciento del total del padrón electoral vigente en la última elección estatal ordinaria. La justificación de este umbral se basa en que es la cifra fijada para registrar un partido político según nuestra legislación vigente, y cuya experiencia histórica señala que si bien no es una cifra imposible de lograr, tampoco es una cifra fácil de alcanzar para que en los ciudadanos exista una verdadera motivación que los haga concurrir, en este caso, a suscribir una iniciativa de ley. Si la obtención del registro permite a los partidos políticos estatales que, a través de sus gobernantes y legisladores, en la práctica cuenten con la posibilidad de iniciar leyes, entonces será suficiente que los ciudadanos reúnan la mitad del número mínimo de afiliados exigido a los partidos para la obtención de su registro, para acreditar el propósito de hacer efectivo en cada ocasión el derecho a iniciativa legislativa popular.
De esta forma, el derecho de iniciativa legislativa popular podría ejercerse en la medida que una iniciativa cuente con el respaldo de un número significativo de ciudadanos. En esta circunstancia, es altamente probable que algún partido o legislador retome el contenido de una iniciativa específica aún antes de que concluya la recolección de firmas de ciudadanos y la presente al H. Congreso del Estado, haciéndose eco de un interés ciudadano. Pero si este no fuera el caso, y aún así, los propios ciudadanos podrán concluir el proceso de recolección de firmas y presentar la iniciativa ante el Congreso del Estado. Por supuesto que el Congreso del Estado conserva las facultades de dictaminar y, en su caso, aprobar o rechazar la iniciativa presentada.
Se otorgan atribuciones al Instituto Estatal Electoral para que verifique la cantidad y la autenticidad de los ciudadanos que suscriban la iniciativa y otorgue, en su caso, la validación respectiva para que así los ciudadanos puedan proceder a presentar formalmente la iniciativa al Congreso del Estado.
Se adiciona el segundo párrafo del artículo 27 de la constitución local para que se incluya la revocación de mandato como un derecho inalienable del pueblo oaxaqueño de la siguiente manera: el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de modificar la forma de su gobierno y de revocar el mandato de sus gobernantes y representantes populares.
Un tema que ha sido particularmente polémico es el de la revocación de mandato a los titulares de los cargos de gobierno y representación, pues existen opiniones en el sentido de que introduce inestabilidad en el sistema político y mina la gobernabilidad. Sin embargo, el criterio que sobre este tema normó la presente iniciativa considera que si se establecen bases procedimentales adecuadas, la posibilidad de revocación de mandato podría tener efectos convenientes para incrementar la legitimidad de los gobernantes y representantes populares, así como para mejorar el funcionamiento de las instituciones publicas y la estabilidad del sistema político.
La revocación de mandato encuentra su fundamento doctrinario en el texto del artículo 27 de la Constitución política del Estado. Por lo tanto se propone una adición al mismo para que incluya la revocación de mandato como un derecho inalienable del pueblo oaxaqueño, de la manera siguiente: “La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder publico dimana del pueblo y se instituye en beneficio de este. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de modificar la forma de su gobierno y de revocar el mandato de sus gobernantes y representantes populares”.
Por lo tanto podrían ser objeto de revocación de mandato tanto el Gobernador del Estado, los diputados locales y presidentes Municipales. Sería derecho exclusivo de los ciudadanos solicitar la revocación de mandato, es decir, un poder público no podría solicitar la revocación de mandato de los titulares de otro poder. El proceso de revocación de mandato del Gobernador del Estado procedería a solicitud de una cantidad de ciudadanos del diez por ciento inscritos en el padrón federal electoral en forma proporcional en los veinticinco Distritos locales electorales y la documentación correspondiente serían entregadas al Instituto Estatal Electoral para que procediera a la verificación de la autenticidad y la cantidad de los ciudadanos solicitantes. En caso de que la solicitud cumpla con los requisitos, el Instituto comunicaría a los solicitantes y a los Poderes del Estado el inicio del procedimiento de revocación de mandato. La votación para determinar el resultado del proceso de revocación de mandato sería organizada por el Instituto Estatal Electoral.
En tanto esté en marcha el proceso de revocación de mandato a cualquiera de los funcionarios que ostentan cargos de elección popular, éste seguiría ejerciendo a plenitud sus atribuciones constitucionales y legales. La revocación de mandato procedería si así lo determina la mayoría de los ciudadanos que participen en la votación referida, siempre y cuando el número de votos válidos emitidos en favor de la revocación fuera mayor al número de votos válidos emitidos en favor del funcionario a revocar en las elecciones que le otorgaron el mandato. En caso de que el resultado de dicho proceso fuese favorable a la revocación de mandato, se haría del conocimiento a las autoridades competentes y el Instituto Estatal Electoral Ordenara su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para efecto de que conforme a la ley se proceda a sustituir al funcionario. Para el caso de que la revocación haya sido rechazada, igualmente se procederá a su publicación en el Periódico oficial del Gobierno del estado para los efectos a que haya lugar.
El Congreso del Estado, reunido en sesión plenaria, declararía la revocación de mandato al titular del Poder Ejecutivo y procedería de acuerdo con el artículo 59 fracción XXXII de la Constitución Política de nuestro Estado. Este artículo, que se refiere a las medidas que deben tomarse en caso de falta absoluta del Gobernador del Estado o por revocación de mandato.
Como puede apreciarse, el cumplimiento de los requisitos para dar inicio a un proceso de revocación de mandato y las condiciones para alcanzar el resultado que favorezca una revocación de mandato, sólo se alcanzarían si existe un nítido clamor social para que un gobernante o representante popular deje su cargo de elección popular. Además la legitimidad de la aplicación de la revocación de mandato tendría que superar a la lograda en la elección que otorgó el mandato, al exigirse que el número de votos en favor de la revocación de mandato sea superior al número de votos que otorgó el mandato. Estas bases procedimentales impiden un escenario en el que pudieran proliferar procesos de revocación de mandato sin que correspondieran a una real y significativa demanda social, generando inestabilidad en el funcionamiento de las instituciones públicas. Por otra parte, la revocación de mandato constituye un mecanismo legal por el que podría canalizarse institucionalmente una amplia inconformidad social por la conducta o las decisiones de un gobernante o legislador sin causar perjuicios a la sociedad, a la educación, la economía en general, y al desarrollo armónico de nuestro estado.
La mera posibilidad del ejercicio del derecho a recurrir a la revocación del mandato a los funcionarios electos mediante el voto popular, tendría una serie de efectos benéficos para las instituciones derivadas de la democracia representativa. Así, gobernantes y representantes populares serían más responsables en sus promesas de campaña como candidatos y más éticos en el cumplimiento de las mismas, pues la vigilancia y el control ciudadano tendrían recursos para revocar el cargo a quien, por ejemplo, como candidato hizo compromisos que ya durante su gestión no trate de cumplir. Quienes ocupen cargos de elección popular cuidarían que su conducta pública y política no sea causa de desprestigio social y, por supuesto, se sentirían más incentivados a mantener comunicación permanente con los ciudadanos y a rendirles cuentas. También la posibilidad de la revocación de mandato elevaría la calidad del fuero constitucional de quienes ejercen un cargo de elección popular, al combatir los usos perversos del mismo que lo hacen sinónimo de impunidad. Aprobar la figura de revocación de mandato constituye un reconocimiento a la soberanía popular y a los asuntos públicos como patrimonio de la sociedad, así como para que rindan de manera formal un informe anual de sus actividades a los ciudadanos de los distritos electorales uninominales o circunscripciones electorales plurinominales, cuyos electores les otorgaron el cargo de elección popular.
Esta iniciativa propone la creación de las fracciones XXVIII y XXXVII inciso a), del artículo 59, para otorgar al Congreso del Estado facultad de expedir leyes en materia de plebiscito, referéndum, revocación de mandato e iniciativa popular y demás instrumentos de participación ciudadana.
Asimismo, se propone la creación de las fracciones XXIV y XXV del artículo 79, con lo cual el Gobernador del Estado tendría la facultad de convocar a plebiscitos y referéndum.
Como puede apreciarse, en la presente iniciativa, plebiscito, referéndum, revocación de mandato, iniciativa legislativa popular y rendición de cuentas aparecen articulados orgánicamente, como integrantes de un sistema de participación ciudadana, que a su vez se vincula funcionalmente con el sistema institucional de la democracia representativa definida en nuestra Constitución. Es un sistema de participación ciudadana fundado en el postulado constitucional de que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, y de que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.
La complementariedad entre las instituciones de la democracia representativa y los mecanismos modernos de la democracia directa, radica en que mediante los procesos electorales los ciudadanos eligen periódicamente a sus gobernantes y legisladores, quienes fungirán como titulares de los cargos de elección popular para ejercer por un tiempo determinado las atribuciones legalmente conferidas. Pero, mediante los mecanismos de democracia directa, los ciudadanos no tienen que esperar pasivamente, como espectadores, a que concluya el periodo de gestión de gobernantes y legisladores, para volver a tomar decisiones sólo hasta la próxima jornada electoral, sino que en todo momento tienen el derecho a incidir activa y directamente en las más importantes decisiones del Estado, además de que los titulares de los órganos de representación y de gobierno están sujetos permanentemente al escrutinio y el control ciudadanos.
Así mismo es pertinente entonces reconocer que los ciudadanos cuentan con mayor poder de decisión mediante el ejercicio de los mecanismos de democracia directa propuestos en la presente iniciativa. Se trata de asumir plenamente que los asuntos públicos y las decisiones sobre ellos son patrimonio de todos los ciudadanos, y no sólo de quienes han logrado un lugar en la llamada clase política; se trata de que los ciudadanos oaxaqueños se involucren y se apropien de lo que en principio les pertenece, el espacio público, y puedan participar en sus decisiones trascendentales; se trata, en fin, de construir mayores espacios y mecanismos para que los ciudadanos, todos, participemos democráticamente en las decisiones sobre el presente y el futuro de nuestro Estado, sobre todo en la actual etapa histórica, en la que deberán impulsarse importantes transformaciones en beneficio de la gobernabilidad y el desarrollo sustentable de nuestra entidad.
Como derecho fundamental del ciudadano de ejercer sus derechos políticos-sociales, que estaban reservados a los partidos políticos, y ante la creciente opinión generalizada de que la democracia se encuentra secuestrada por los partidos políticos al mantener el monopolio para presentar candidatos a puestos de elección popular, dicho paradigma fue resuelto recientemente por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación celebrada el 3 de Octubre del año 2006, sobre las reformas realizadas en la Constitución del Estado de Yucatán, al establecer en primer lugar que el articulo 35 fracción segunda de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano a votar y a ser votado, y en segundo lugar en que ni el articulo 41 ni el 116 de la Carta Magna prohíben las candidaturas independientes y por lo tanto se propone en base a dicho precedente crear el articulo 25-Bis de nuestra Constitución y un capitulo en el Código de Instituciones Políticas y de Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca para regular los procedimientos a los que se regirán las candidaturas independientes y otro capitulo para establecer los procedimientos para la obtención del registro de las agrupaciones políticas en el mismo precepto legal antes invocado, permitiendo de esta manera hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder publico, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen mediante el sufragio universal libre, secreto y directo, a través de una adecuada regulación que las armonice evitando puntos de confrontación, tanto por los partidos políticos, por estar inmersas dentro de sus finalidades, como de otras personas morales con fines políticos, estando el ciudadano de esta manera gozando de sus derechos político-sociales de manera proporcional y equitativa que establece la ley, en el sentido que todo ciudadano tiene derecho a votar y ser votado, que no debe haber discriminaciones según lo establecido en los artículos 23, 28, 33, 43 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José Costa Rica, donde efectivamente se instituyen derechos fundamentales similares a los derivados de los artículos 1º y 35 fracción primera de la Constitución Federal.
En tal virtud es importante la participación de todos los integrantes del Consejo y Comisión Especial para la reforma del Estado, para contribuir al perfeccionamiento de la presente iniciativa para que sea turnada al Honorable Congreso del Estado quien tendrá la ultima palabra y decisión histórica de aprobar los mecanismos de democracia directa expuesto en esta iniciativa que permita un uso prudente de los mismos, en la cual no solo se enriquecerá nuestra vida democrática en general sino también habrán de incrementar su calidad de las instituciones de la democracia representativa, entre ellas el gobierno, el Congreso y los partidos, al elevar su representatividad y reducir su distancia con los ciudadanos.
Plebiscito, referéndum, revocación de mandato, iniciativa popular Consulta Ciudadana, rendición de cuentas difusión publica, agrupaciones políticas y candidaturas independientes, son procedimientos que contribuirían a la construcción y a la formación de ciudadanía al incentivar la información, el conocimiento, el análisis y la discusión sobre los asuntos públicos relevantes para el Estado y la sociedad; estimularían la transparencia en el proceso de toma de decisiones; incentivarían a las fuerzas políticas y a los poderes públicos a asumir negociaciones y acuerdos que respondieran a las necesidades populares y a los criterios ciudadanos y, asimismo, fortalecerían la legitimidad de las decisiones de los Poderes del Estado.
En síntesis, esta iniciativa propone los instrumentos de participación ciudadana antes mencionados incluyéndolos en nuestra constitución política del estado libre y soberano del estado de Oaxaca, pues consideramos que pueden contribuir a complementar y enriquecer la calidad y el funcionamiento de las instituciones de la democracia representativa que caracterizan a nuestro régimen político, dando un nuevo impulso a la consolidación de la democracia participativa en nuestro Estado.
En virtud de lo expuesto, el Consejo Estatal de Participación Ciudadana de Oaxaca A. C., los somete a la consideración de este Consejo y Comisión Especial para la reforma del Estado el siguiente anteproyecto, para efecto de que sea analizada y enriquecida para presentarla al Honorable Congreso del Estado:



REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA Y AL CODIGO DE INSTITUCIONES POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO OAXACA, PARA DAR SUSTENTO LEGAL A LA LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA, A LA CREACION DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES.ARTICULO DE LA CONSTITUCIÓN (Vigente) ARTICULO DE LA CONSTITUCIÓN


Artículo 2.- La ley es igual para todos. La Constitución General de la República y esta Constitución son la ley suprema del Estado.

Las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorgan expresamente a la Federación, se entienden reservadas para el Estado.

El poder público y sus representantes sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza y deben hacer, lo que la ley les ordena. Los particulares pueden hacer lo que la ley no les prohíbe y deben hacer, lo que la ley les ordena.

Todos los habitantes del Estado de Oaxaca, gozarán de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las derivadas de los Acuerdos o Tratados Internacionales, en los que el Estado Mexicano sea parte, y las establecidas en ésta Constitución.
Articulo 13. Ninguna ley ni autoridad podrá limitar el derecho de petición, con tal que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa. En asuntos políticos, sólo podrán ejercerlo los ciudadanos de la República. La autoridad a quien se dirija la petición tiene la obligación de contestarla por escrito en el término de diez días, cuando la ley no fije otro, y hacer llegar desde luego su respuesta al peticionario. Los funcionarios y empleados públicos que incumplan este mandato serán acreedores a las sanciones que determine la ley.

Articulo 23.- Son ciudadanos del Estado de Oaxaca los hombres y mujeres que hayan nacido en su territorio, quienes sean hijos de padre o madre oaxaqueños y quienes teniendo una residencia mínima de 5 años en la Entidad, deseen ser considerados como tales, en los términos de Ley, que sean mayores de dieciocho años y tengan modo honesto de vivir.

Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:
I.- Votar en los procedimientos de elección y de participación ciudadana en los términos que señala esta ley.
II.- Inscribirse en los padrones electorales;
III.- Desempeñar los cargos de elección popular, las funciones electorales y las de jurado que determinan la Ley y las autoridades competentes;
IV.- Dar la información verídica al Ejecutivo del Estado de las necesidades de la comunidad y proponer soluciones que mejoren el desarrollo económico del Municipio y del Estado;
V.- Formar parte del Ejército Nacional para la defensa del territorio, de las instituciones de la República y del Estado, en los términos que prescriben las leyes.

Artículo 24.- Son prerrogativas de los ciudadanos hombres y mujeres:
l.- Votar en los procedimientos de elección y de participación ciudadana en los términos que señala esta ley.
II.- Ser votados para los cargos de elección popular y ser promovidos a cualquier empleo o comisión, conforme a las leyes.
III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado.
IV.- Alistarse en la guardia nacional para la defensa del territorio y de las instituciones de la República y del Estado, en los términos que prescriben las leyes.
V.- Colaborar voluntariamente en los trabajos colectivos gratuitos para beneficio de la comunidad a que pertenecen, sobre todo en caso de catástrofes, terremotos, inundaciones, incendios, etc., que implican una solidaridad voluntaria y moral a este fin.

ARTICULO 25.-
De la organización de las elecciones y los procedimientos de participación ciudadana.

I.- Las elecciones y procedimientos de participación ciudadana, son actos de interés público. Su organización y desarrollo es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Estatal Electoral. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son sus principios rectores.

En la integración del Instituto Estatal Electoral participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y la ciudadanía, en los términos que dispone la ley aplicable.

El Instituto Estatal Electoral será autoridad de la materia, profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Órgano Superior de dirección es el Consejo General, el cual estará integrado por un consejero presidente y consejeros electorales propuestos por las fracciones parlamentarias y designados por el Congreso del Estado, así como representantes nombrados por los partidos políticos, en los términos que disponga la ley. Los órganos ejecutivos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral.

Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por los representantes de los partidos políticos.

El Instituto Estatal Electoral agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las facultades relativas a la preparación de las jornadas electorales y de participación ciudadana, la realización de cómputos y el otorgamiento de constancias, la capacitación electoral, educación cívica e impresión de materiales electorales. Asimismo, atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas. Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas en los términos que disponga la ley.

La ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán el Instituto Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral y el Congreso del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y de participación ciudadana y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad.La ley fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad, en las etapas de los procesos electorales y de participación ciudadana.

El Tribunal Estatal Electoral es un órgano público dotado de plena autonomía en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; y es máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca.

El Tribunal Estatal Electoral tendrá la competencia que determine la Ley y conocerá de los recursos y medios de impugnación que en materia electoral y de participación ciudadana se encuentren previstos en esta Constitución y en la Ley.Las resoluciones del Tribunal serán obligatorias y definitivas.

El Tribunal Estatal Electoral se integrará con tres magistrados numerarios y tres supernumerarios que serán designados por el Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión correspondiente, de entre una lista de candidatos propuesta por el Tribunal Superior de Justicia del Estado emanada de miembros de la judicatura estatal, de conformidad con lo dispuesto por la ley.
II. - Son mecanismos de participación ciudadana:

El plebiscito, es la consulta a través de la cual los ciudadanos oaxaqueños expresan su aprobación, a un acto o decisión del Poder Ejecutivo o de los Ayuntamientos, siempre que sean considerados como trascendentales para el Estado o los Municipios.

El referéndum, es la consulta a través del cual los ciudadanos oaxaqueños manifiestan su aprobación, a las reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución Política del Estado, a las leyes que expida el Congreso del Estado o a los reglamentos municipales.

La iniciativa popular, consiste en la presentación de proyecto de expedición, reforma, o adición de leyes o decretos ante el Congreso del Estado; así como de reglamentos municipales, ante el Ayuntamiento. Por parte de los ciudadanos Oaxaqueños.

Revocación de mandato, se entiende por revocación del mandato de los funcionarios públicos electos mediante el voto, el procedimiento por el cual los ciudadanos del Estado, los distritos electorales, municipios, agencias municipales, según sea el caso, manifiestan su voluntad de destituir de su cargo a un ciudadano electo popularmente.

La Consulta Ciudadana, es el instrumento a través del cual el Gobierno del Estado, las instancias de la Administración Pública, el Congreso del Estado, los Ayuntamientos o los Órganos de Representación Ciudadana, por sí o en colaboración, someten a consideración de la ciudadanía por medio de preguntas directas, foros, o cualquier otro instrumento de consulta, cualquier tema que tenga impacto trascendental en los distintos ámbitos temáticos y territoriales del Estado y de los municipios.

Rendición de cuentas, las y los habitantes del Estado y de los Municipios tienen el derecho de recibir de sus autoridades estatales y locales informes generales y específicos acerca de la gestión de éstas y, a partir de ellos, evaluar la actuación de sus servidores públicos. Asimismo las autoridades locales del gobierno rendirán informes por lo menos al año para efectos de evaluación de los habitantes del Estado y municipios.La difusión Publica, las autoridades Estatales y municipales, están obligadas a establecer un programa permanente de difusión pública acerca de las acciones y funciones a su cargo en los términos que establezca la legislación aplicable, el cual contendrá información sobre los planes, programas, proyectos y acciones a cargo de la administración pública.
25-Bis.- De los partidos y agrupaciones políticas.

Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos públicos de elección del Estado de Oaxaca y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Tratándose de las agrupaciones políticas, la ley establecerá sus fines y sus prerrogativas. Los ciudadanos de manera libre e individualmente, podrán afiliarse a los partidos y agrupaciones políticas. Para ejercer el derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, los partidos políticos nacionales, estatales y los ciudadanos de manera independiente, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley.

Los partidos y agrupaciones políticas recibirán, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y contarán durante los procesos electorales y de participación ciudadana con apoyos para sus actividades tendientes a la promoción del sufragio popular. La ley establecerá las reglas a que sujetarán su financiamiento, garantizando en este caso, que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado, su acceso a los medios de comunicación social en condiciones de equidad y sus campañas electorales y de participación ciudadana.

La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos y agrupaciones políticas en sus campañas electorales y de participación ciudadana, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos y agrupaciones políticas; establecerá, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.

La elección del Poder Legislativo, así como la de los Ayuntamientos, tendrá lugar en la fecha que determine la ley electoral respectiva.

La ley protegerá las tradiciones y prácticas democráticas de las comunidades indígenas, que hasta ahora han utilizado para la elección de sus Ayuntamientos.

Articulo 27.- La Soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo y se ejerce por medio de los Poderes del Estado, en lo relativo a su Gobierno y administración interior, en los términos que establece esta Constitución.

Todo Poder Público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de modificar la forma de su Gobierno y de revocar el mandato de sus gobernantes y representantes populares.

Articulo 29.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, participativo y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.

El Gobierno del Estado así como el Congreso de la Entidad y los municipios, deberán promover la participación ciudadana en el diseño, realización, supervisión y evaluación de las políticas publicas y las decisiones que apliquen en sus respectivos ámbitos de atribuciones; así mismo impulsaran el ejercicio de la democracia participativa mediante mecanismos como el plebiscito, el referéndum, rendición de cuentas, la revocación de mandato y demás mecanismos de participación ciudadana.
La elección de los ayuntamientos se hará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En los municipios con comunidades que se rigen por el sistema de usos y costumbres, se observará lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 25 de esta Constitución y la Legislación Reglamentaria. No habrá autoridad intermedia entre éstos y el Gobierno del Estado.

Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna Autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato; con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

Artículo 37.- En todo tiempo los funcionarios electos por el voto popular podrán ser objeto de revocación del mandato las cuales procederán de acuerdo con la presente ley.

Es revocable el mandato de los funcionarios públicos electos mediante el voto. La solicitud de revocación de mandato deberá ser suscrita cuando menos por el diez por ciento de los ciudadanos del estado, municipio o distrito, según sea el caso y podrá presentarse una vez transcurrido una tercera parte del periodo para el cual fue electo el funcionario. Quedan comprendidos en la categoría de funcionarios públicos el Gobernador, los Diputados, Presidentes Municipales. La ley establecerá las bases y procedimientos para la revocación. Así como los medios de impugnación.

Articulo 43.- El quince de Noviembre, a las once horas, en sesión solemne, se declarará abierto el primer periodo de sesiones por parte del Presidente de la Legislatura.

En la misma sesión, el Gobernador del Estado presentará un informe por escrito sobre el estado que guarda la Administración Pública del Estado.

Esta sesión no tendrá más objeto que celebrar la apertura del periodo de sesiones y que el Gobernador del Estado presente su informe.

Los diputados deberán proporcionar a los ciudadanos información permanente sobre las actividades que desarrollan en el honorable Congreso del Estado, así mismo los diputados deberán rendir de manera formal un informe anual de sus actividades a los ciudadanos de los distritos electorales uninominales o circunscripciones electorales plurinominales cuyos electores les otorgaron el cargo de elección popular.

Articulo 50.- El derecho de iniciar leyes corresponde:
I. A los Diputados;
II. Al Gobernador del Estado;
III.- Al Tribunal Superior de Justicia en todo lo relativo a la Administración de Justicia y Orgánico Judicial.
IV. A los Ayuntamientos en los asuntos que incumben a los Municipios, por lo que se refiere a sus respectivas localidades;
V.- A todos los ciudadanos del Estado quienes deberán ser suscritos por un numero de ciudadanos mayor al 1.5 por ciento del total del padrón electoral vigente en la mas reciente elección ordinaria estatal.Las iniciativas de los ciudadanos podrán versas sobre cualquiera de las materias a excepción de las contenidas en la ley de participación ciudadana.

Artículo 59.- Son facultades de la Legislatura:
I. Dictar leyes para la administración del Gobierno interior del Estado, en todos los ramos; interpretarlas, aclararlas en el ámbito de sus funciones, reformarlas, derogarlas y abrogarlas.”
II.- Expedir leyes reglamentarias y ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la República.
III.- Arreglar y fijar los límites del Estado en los términos que señala el Artículo 46 de la Constitución Federal.
IV.- Iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión.
V.- Informar al Congreso de la Unión en los casos a que se refiere el inciso tercero de la fracción III del artículo setenta y tres de la Constitución General, y resolver lo conducente sobre la determinación del propio Congreso, de acuerdo con el inciso sexto de la misma fracción;
VI.- Calificar las elecciones de los Ayuntamientos.
VII.- Erigir nuevos Municipios dentro de los ya existentes, siempre que los interesados comprueben debidamente que la nueva Institución contará con los elementos suficientes para su sostenimiento, administración y desarrollo, y con una población no menor de quince mil habitantes. En este caso la Legislatura oirá la opinión de los Ayuntamientos interesados;
VIII.- Suprimir Municipios, siempre que sus rentas no alcancen a cubrir sus Presupuesto de Egresos o carezcan de capacidad para manejarse por sí mismos y administrarse a través de sus respectivo Ayuntamientos o cuando los núcleos de población que los integran no lleguen a los 15 mil habitantes;
IX.- La Legislatura Local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no procede que entraren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura designará entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Consejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente o se procederá, según lo disponga la ley.;

X.- Emitir la Ley Municipal y las bases generales para su reglamentación;
XI.- Aprobar los convenios que celebren los municipios al resolver conciliatoriamente sus conflictos de límites;
XII.- Resolver en la vía conciliatoria, los conflictos que surjan entre los Municipios entre sí y entre estos y los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado;
XIII.- Designar, a propuesta del Gobernador, a los integrantes de los Concejos Municipales
XIV.- Señalar por una ley general los ingresos que deben constituir la Hacienda Municipal, sin perjuicio de decretar las cuotas y tarifas de impuestos, derechos y contribuciones de mejoras que cada Ayuntamiento proponga de acuerdo con las necesidades locales de sus respectivos Municipios;
XV.- Determinar mediante leyes los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
XVI.- Establecer las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refiere la fracción III del artículo 113 de esta Constitución;
XVII.- Disponer, a través de las leyes correspondientes, el procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal, cuando al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura del Estado considere que el Municipio de que se trate, esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;
XVIII.- Determinar mediante leyes las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes o usos y costumbres;
XIX.- Emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de las fracciones XVI y XVII de este Artículo;
XX.- Instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativos dotados de autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo resolver las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal o Municipal y los particulares. Así como las que se susciten entre los Municipios entre sí o entre estos y el Gobierno del Estado, como consecuencia de los convenios que celebren para el ejercicio de funciones, de ejecución de obras o prestación de servicios públicos municipales, estableciendo las normas para su organización y funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
XXI.- Decretar anualmente a iniciativa del Ejecutivo, los gastos del Estado e imponer para cubrirlos las contribuciones indispensables, determinando su cuota, duración y modo de recaudarlas;
XXII.- Examinar, fiscalizar y calificar cada año las cuentas de inversión de las rentas generales del Estado, y exigir, en su caso, las responsabilidades consiguientes;
XXIII.- Revisar, fiscalizar y calificar cada año, las cuentas de inversión de las rentas de los Municipios del Estado y exigir, en su caso las responsabilidades consiguientes;
XXIV.- Legislar acerca de la administración, conservación y enajenación de los bienes del Estado, y de la inversión de los capitales que a éste pertenezcan;
XXV.- Dar bases generales conforme a las cuales el ejecutivo puede concertar empréstitos interiores y aprobar estos empréstitos;
XXVI.- Dictar las disposiciones necesarias para liquidar y amortizar las deudas que tuviere el Estado;
XXVII.- Emitir el Decreto correspondiente para que el Instituto Estatal Electoral convoque a elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en los periodos constitucionales o cuando por cualquier causa hubiere falta absoluta de estos servidores públicos.
XXVIII.- Para expedir leyes en materia de plebiscito, referéndum, revocación de mandato e iniciativa popular y demas instrumentos de participación ciudadana contenidos en esta constitucion.

a) Para convocar a referéndum, plebiscito y revocación de mandato en los términos del artículo 25 y 27 de esta constitución.

XXIX.- Erigirse en Colegio Electoral para designar Gobernador sustituto o interino en los casos que determine esta Constitución. Conocer de la ratificación de los nombramientos de magistrados del Tribunal Superior de Justicia;
XXX.- Recibir la protesta de los Diputados, Gobernador y de los demás servidores públicos que ella elija o nombre;
XXXI.- Conceder licencias a sus propios miembros, al Gobernador y a los demás servidores públicos que ella elija o nombre;
XXXII.- Resolver sobre las renuncias de sus propios miembros, del Gobernador en caso de revocacion de mandato y a los demás servidores públicos que ella elija o nombre;
XXXIII.- Calificar las excusas que presente el Procurador General para intervenir en determinado negocio;
XXXIV.- Ratificar los nombramientos del Secretario General de Gobierno y Subsecretario que el Ejecutivo hiciere;
XXXV.- Llamar a los Diputados suplentes conforme a las prevenciones relativas de esta Constitución;
XXXVI.- Nombrar y remover al Contador Mayor de Hacienda, cuyo nombramiento hará saber por medio de un decreto;
XXXVII.- Cambiar la sede de los Poderes del Estado;
XXXVIII.- Crear y suprimir, con las limitaciones que establezcan las leyes, empleos públicos del Estado, y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;
XXXIX.- Legislar en los ramos de educación y salubridad públicas;
XL.- Expedir leyes sobre vías de comunicación, aprovechamiento de las aguas y bosques que no sean de jurisdicción federal;
XLI.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno del Estado y de los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección, perduración, aprovechamiento y restauración del patrimonio natural de la entidad;
XLII.- Autorizar la formación de asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que vendan directamente en los mercados extranjeros los productos naturales o industriales de determinada región del Estado siempre que no se trate de artículos de primera necesidad; y para derogar dichas autorizaciones cuando las necesidades públicas así lo exijan;
XLIII.- Expedir leyes encaminadas a combatir el alcoholismo y el abuso de las drogas denominadas heroicas;
XLIV.- Expedir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, así como las de los Ayuntamientos del mismo Estado con sus respectivos trabajadores, con base en lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentaria.
XLV.- Conceder premios y recompensas por servicios eminentes prestados a la humanidad, a la Patria o al Estado;
XLVI.- Erigirse en Gran Jurado para declarar, en su caso, que ha lugar a formación de causa contra servidores públicos que gocen de protección constitucional por delitos del orden común y si son o no culpables los propios servidores públicos de los delitos oficiales de que fueren acusados;XLVII.- Ejercer las facultades que le otorga la Constitución de la República en relación a la Guardia Nacional;
XLVIII.- Establecer tropas permanentes dentro del territorio del Estado; imponer derechos de tonelaje o de importación y exportación marítimas, previo consentimiento del Congreso de la Unión;
XLIX.- Excitar a los Poderes de la Unión a que presten protección al Estado en los casos señalados en el Artículo 119 de la Constitución federal, aún en el caso de que los perturbadores del orden interior del Estado declaren que su acción no va en contra del Gobierno Federal;
L.- Cumplir con las obligaciones legislativas que le impone la Constitución Federal y las que le impongan las leyes generales;
LI.- Solicitar la comparecencia de servidores públicos para que informen cuando se discuta o estudie un asunto relativo a su dependencia;
LII.- Expedir todas las leyes orgánicas que se deriven de los artículos 27 y 123 de la Constitución Federal;
LIII.- Legislar sobre todos los servicios públicos, oficiales y particulares dentro del Estado;
LIV.- Determinar las características y el uso del escudo estatal;
LV.- Legislar sobre todo aquello que la Constitución General y la particular del Estado, no someten expresamente a las facultades de cualquier otro poder;
LVI.- Elegir la Diputación Permanente;
LVII.- Expedir su Ley Orgánica y el reglamento interior;
LVIII.- Dictar la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda y su reglamento;
LIX.- Autorizar al Gobernador para celebrar convenio con la Federación;
LX.- Autorizar al Gobernador para que enajene, traspase, hipoteque, grave o ejerza cualquier otro acto de dominio sobre bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Estado cuando su valor sea superior a 6,300 salarios mínimos diarios, previo avalúo de la Secretaría de Finanzas. El Gobernador dará cuenta al Congreso del Estado del uso que hiciere de esta facultad;
LXI.- Legislar sobre seguridad social y medio ambiente, procurando la superación del nivel de vida de la población y el mejoramiento de la salud;
LXII.- Legislar en materia de seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución General de la República, así como en materia de protección civil;)
LXIII.- Legislar en materia de turismo en los términos de la fracción XXXIX-K del articulo 73 de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos y leyes de carácter federal;
LXIV.- Decretar amnistías cuando se trate de delitos de la competencia de los tribunales del Estado;
LXV.- Autorizar el Plan Estatal de Desarrollo; y
LXVI.- Todas las demás que le confiera esta Constitución y las leyes reglamentarias

Articulo. 72.- Las faltas absolutas del Gobernador serán cubiertas con arreglo a las disposiciones siguientes:
l.- Si la falta ocurriere estando reunido el Congreso en período ordinario o extraordinario de sesiones, inmediatamente procederá a la elección de Gobernador Interino Constitucional por el voto de las dos terceras partes de la Asamblea.Se considerarán, como falta absoluta:
A).- Muerte, incapacidad grave y abandono del cargo por más de treinta días;
B).- Cargos de responsabilidad oficial o delitos del orden común calificados por el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado;
C).- Haber solicitado licencia por más de seis meses, salvo que ocupe otra función en el Gobierno Federal;
D).- Renuncia expresa por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado.
E).- Por revocación del Mandato.
II. Si la falta ocurriere estando la Legislatura en receso, se reunirá a más tardar dentro de los siete días siguientes, sin necesidad de convocatoria, y sólo para el efecto de hacer la elección en los términos de la fracción anterior; presidirá las sesiones el Presidente de la Diputación Permanente;
III.- El Gobernador Constitucional Electo conforme a la fracción I, convocará a elecciones de manera que el nuevamente electo para completar el término legal, tome posesión a más tardar a los seis meses de ocurrida la falta;
IV.- Si la falta o revocación de mandato se presentare en los últimos tres años del período constitucional, se elegirá Gobernador Constitucional en los términos de la Fracción Primera, el que deberá terminar el período respectivo.
V. Si por cualquiera circunstancia, no pudieren reunirse la Legislatura o la Diputación Permanente y desaparecieren los Poderes Legislativo y Ejecutivo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia o el Magistrado que lo substituya, se hará cargo del Ejecutivo del Estado y convocará a elecciones de diputados y Gobernador, las cuales se efectuarán a los treinta días de que se haya producido la desaparición; los diputados electos instalarán la Legislatura a los quince días de efectuadas las elecciones, y el Gobernador tomará posesión a los quince días de instalada la Legislatura;
VI.- Si hubiere completa desaparición de Poderes del Estado, asumirá el cargo de Gobernador Provisional cualquiera de los dos Senadores, en funciones, electos por el Estado, a juicio de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en los términos de la parte conducente de la fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República. El Gobernador Provisional electo tomará posesión del cargo tan pronto como tenga conocimiento de su designación y procederá a la integración de los Poderes en la forma establecida en la fracción anterior, debiendo tomar posesión los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el mismo día en que lo haga el Gobernador.
VII. Si no obstante las prevenciones anteriores, se presentare el caso previsto por la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal, el Gobernador Provisional que nombre el Senado deberá convocar a elecciones de diputados al día siguiente de que tome posesión del cargo; estas elecciones deberán efectuarse a los treinta días de la convocatoria, y la Legislatura deberá quedar instalada dentro de los veinte días siguientes; y una vez en funciones la Legislatura, procederá como está prevenido en la fracción primera de este artículo.

Articulo 77.- El cargo de Gobernador del Estado solamente es renunciable por revocacion de mandato y por causa grave calificada por la Legislatura ante la que se presentará la renuncia.

En todo tiempo el Gobernador del Estado podrá ser objeto de la revocación del mandato la cual procederá de acuerdo con las bases establecidas en la ley reglamentaria

Artículo 79.- Son facultades del Gobernador:
I. Presentar iniciativas de ley ante la Legislatura del Estado;
II. Objetar por una sola vez las leyes y decretos aprobados por la Legislatura en los términos señalados en el artículo 53 de esta Constitución;
III. Pedir a la Diputación Permanente la convocación de la Legislatura a período extraordinario de sesiones, expresando el objeto de ellas;
IV.- Enviar cada vez que crea conveniente al Secretario General de Gobierno, o al Secretario que tenga a su cargo la dependencia correspondiente, para que participen en las discusiones de las Leyes o decretos relativos a sus respectivos ramos, pero sin asistir al acto de la votación.
V.- Nombrar y remover libremente al Secretario General de Gobierno y a todos los demás secretarios y servidores públicos del Gobierno del Estado cuyas designaciones o destituciones no estén determinados de otro modo por esta constitución y las Leyes que de ella deriven.
VI. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 27 y 11 transitorio de la Constitución Federal, ajustando sus procedimientos a las leyes vigentes;
VII. Fijar en cada caso la extensión de terreno que pueden poseer y adquirir las compañías comerciales por acciones, para los establecimientos o servicios que sean objeto de su institución, conforme a la fracción IV del párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Federal;
VIII. Conceder indulto a reos sentenciados por delitos del orden común.
IX.- Excitar a los Poderes de la Unión a que presten su protección al Estado en los términos de la Fracción XLIX del Artículo 59 de esta Constitución, siempre que la Legislatura no estuviere reunida.
X.- Nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y al Procurador General de Justicia del Estado, sometiendo las designaciones y destituciones, con causa justificada, de los primeros, a la ratificación de la Legislatura, solicitar del Tribunal Superior de Justicia, también por causa justificada, la destitución de los Jueces de Primera Instancia.
XI.- Nombrar a los miembros del Consejo Tutelar para Menores en los términos que disponga la Ley.
XII.- Nombrar a los miembros de la Junta de Conciliación Agraria.
XIII.- Recibir las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y turnarlas al Congreso del Estado o la Diputación Permanente, para la aprobación en su caso.
XIV.- Pedir la destitución de los funcionarios judiciales en los casos que proceda conforme a esta Constitución y a las Leyes de la materia.
XV.- Proponer al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente en su caso, la integración de los Concejos Municipales, en los términos que señala esta Constitución.
XVI.- Representar al Estado en las comisiones federales y en las comisiones interestatales regionales.
XVII.- Ejercer actos de dominio sobre el patrimonio del Estado en los términos de esta Constitución.
XVIII.- Contratar empréstitos para inversiones públicas productivas con la aprobación del Congreso.
XIX.- Celebrar convenios con el Gobierno Federal o con los ayuntamientos para coordinar sus atribuciones en materias concurrentes.
XX.- Conceder licencia a funcionarios y empleados.
XXI.- Convocar a elecciones extraordinarias de Diputados, cuando haya desaparecido el Poder Legislativo.
XXII.- Otorgar patentes de notario, con sujeción a la Ley respectiva.
XXIII.- Actuar como árbitro en los conflictos que se susciten entre los municipios y miembros del ayuntamiento.
XXIV.- Convocar a referéndum y plebiscito y demás procedimientos de participación ciudadana en los términos de esta constitución.
XXV.-Promover la participación ciudadana en el diseño realización, supervisión y evaluación de las políticas públicas.
XXVI.-Todas las demás que le asigne la Ley.
Artículo 126.- En el Estado de Oaxaca, todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado y los Municipios impartirán educación preescolar, primaria y secundaria. La educación primaria y secundaria es obligatoria.


La educación seguirá las normas que sean precisadas en la Constitución General y se procurará que los sistemas, planes y métodos de enseñanza sean adaptados de manera que respondan las necesidades del desarrollo integral del Estado.

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y la justicia.

Será democrática considerando la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político sino como un sistema de vida fundado en la participación ciudadana y el constante mejoramiento, social y cultural del pueblo.

La educación de los alumnos para ser integral comprenderá además, la enseñanza de la historia, la geografía, la ecología y los valores tradicionales de cada región étnica y en general del Estado, se fomentará la impartición de conocimientos aplicables a la transformación política, social y económica para beneficio de los oaxaqueños.

En las comunidades indígenas bilingües la enseñanza tenderá a conservar el idioma español y las lenguas indígenas de la región.
I.- Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
II.- El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:
a) Será democrática, considerando la democracia no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
b) Será nacional, en cuanto sin hostilidades ni exclusivismos, atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad, igualdad de derecho de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de región, de grupos, de sexos o de individuos.
III. Para dar cumplimiento al tercer párrafo y fracción II de este Artículo, el Ejecutivo Estatal, en coordinación con la Federación, determinarán los planes y programas de estudio de la educación primaria, secundaria y normal. Para tales efectos, considerará la opinión de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.
IV.- Toda la educación que el Estado imparta será gratuita.
V.- Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, señaladas en el primer Párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos incluyendo la educación superior necesarios para el desarrollo de la Nación y el Estado, apoyará la investigación científica y tecnológica y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
VI.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
a).- Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establece el segundo Párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y
b).- Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley.

Artículo 141.- Esta Constitución Política puede ser adicionada o reformada, las iniciativas que tengan este objeto deben ser suscritas por el Diputado o Diputados que las presenten, por el Gobernador, el Tribunal Superior de Justicia o los Ayuntamientos, en los términos de las fracciones I, II, III y IV del Artículo 50 de esta Constitución.

Estas iniciativas se sujetarán a los trámites establecidos para la expedición de las leyes en los artículos 51 al 58, pero requieren de la aprobación de, cuando menos, dos tercios del número total de Diputados que integren la Legislatura.Inmediatamente que se promulguen reformas a la Constitución General de la República, la Legislación del Estado, si estuviera en periodo ordinario de sesiones, acordará los términos de las modificaciones o adiciones que correspondan para que puedan incorporarse al texto de esta Constitución, en consonancia con el postulado jurídico expreso en el Artículo 41 de aquélla. Si la Legislatura estuviere en receso, será convocada a sesiones extraordinarias por su Diputación Permanente, para el efecto a que se refiere el Párrafo que antecede.

Tratándose de una nueva constitución Política del Estado, se requerirá además, que sea aprobada mediante referéndum


ANTEPROYECTO QUE REFORMA LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE OAXACA


CAPÍTULO ___

DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

Artículo __.- Los ciudadanos podrán participar como candidatos independientes a los cargos de elección popular para Gobernador, fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa y planillas de ayuntamientos.

Artículo __.- Para la procedencia del registro, los ciudadanos que pretendan de manera independiente una candidatura de elección popular, deberán comunicarlo al Consejo General, por lo menos 60 días antes del inicio del plazo del registro de la candidatura a la que aspire, debiendo acreditar los requisitos estipulados en el artículo ___ de esta Ley.

Artículo __.- El candidato independiente que obtenga el triunfo en la elección correspondiente podrá recuperar del Instituto, hasta un 50% de gastos máximos de campaña establecidos para la respectiva elección, previa comprobación de dicho gasto.

En caso de que un candidato independiente que resulte triunfador hubiere excedido en sus gastos máximos de campaña correspondiente, no tendrá derecho a la recuperación a que se refiere el párrafo anterior. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones a que sea acreedor el candidato de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo __.- Los ciudadanos que de manera independiente pretendan ser candidatos, deberán acompañar, a la solicitud de su registro ante el organismo electoral respectivo:

I.- Una relación que contenga el nombre, domicilio, clave de elector y firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos que respalden dicha candidatura en la demarcación correspondiente haciéndose constar mediante fe de hechos notarial. De acuerdo a lo siguiente:

a).- Para Gobernador del Estado, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% del padrón electoral correspondiente a todo el Estado con corte al 31 de diciembre del año previo al de la elección.

b).- Para la fórmula de Diputados de Mayoría relativa, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 15% del padrón electoral correspondiente al Distrito en cuestión con corte al 31 de diciembre del año previo al de la elección.

c).- Para la elección de planillas de ayuntamientos, de municipios cuyos cabildos se integran por 5 y 7 regidores, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 15% del padrón electoral correspondiente al municipio de que se trate, con corte al 31 de diciembre del año previo al de la elección.

d).- Para la elección de planillas de ayuntamientos, de municipios cuyos cabildos se integran por 9 regidores, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 7% del padrón electoral correspondiente al municipio de que se trate, con corte al 31 de diciembre del año previo al de la elección.

e).- Para la elección de planillas de ayuntamientos, de municipios cuyos cabildos se integran por 11 regidores, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% del padrón electoral correspondiente al municipio de que se trate, con corte al 31 de diciembre del año previo al de la elección.

II.- La relación de integrantes de su Comité de Organización y Financiamiento, señalándose las funciones de cada uno y el respectivo domicilio oficial;

III.- El emblema y colores con los que pretende contender, en caso de aprobarse el registro; mismos que no deberán ser análogos a los de los partidos políticos con registro ante el Instituto;

IV.- Presentar su respectiva plataforma política electoral, y

V.- El monto de los recursos que pretende gastar en la campaña, y el origen de los mismos.

TÍTULO ____________
DE LOS PARTIDOS Y LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS

CAPÍTULO ___
DE LA INSCRIPCIÓN Y REGISTRO

Artículo ___.- Para los efectos de esta Ley, se reconocen como partidos y agrupaciones políticas, las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado.

Artículo ___.- Para participar en las elecciones locales y demás fines establecidos en las leyes, los partidos políticos nacionales, deberán inscribirse y presentar ante el Instituto, previo al de la elección, los siguientes documentos:

I.- Solicitud de inscripción firmada por su órgano de dirección estatal;

II.- Declaración de principios, estatutos y programa de acción, actualizados;

III.- Copia certificada de su registro como partido político nacional, otorgada por el Instituto Federal Electoral, así como de la constancia correspondiente, expedida por el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto, y

IV.- Constancia expedida por el órgano de dirección nacional, en la que se consigne su representación en el Estado y demás titulares de su dirección estatal.

Para efecto de participar en las elecciones estatales y municipales, los partidos políticos nacionales que hubieran obtenido su registro ante el Instituto Federal Electoral con fecha posterior al mes de octubre del año previo al de la elección, podrán inscribirse ante el Instituto hasta el último día hábil del mes de febrero del año de la elección.

Artículo ___.- El Instituto, cumplidos los requisitos del artículo anterior, hará la inscripción en el libro respectivo, asentando la fecha, denominación y emblema del partido político.

El Instituto publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, la relación de los partidos políticos nacionales inscritos, junto con los nombres de los titulares de sus órganos de representación en el Estado, dentro de los quince días siguientes al vencimiento de los plazos establecidos en el artículo que antecede.

Cuando así lo soliciten, los partidos políticos tendrán derecho a que el Instituto les expida la constancia respectiva de su inscripción.

Artículo ___.- La agrupación política que pretenda constituirse en partido político estatal, deberá obtener su registro ante el Instituto, y ostentarse de manera exclusiva con ese carácter; y sólo podrán participar en las elecciones locales cuando hayan obtenido su registro a más tardar el día 30 de noviembre del año inmediato anterior al de la elección.

Para el logro de sus fines, ajustarán sus actos a las disposiciones establecidas en la presente Ley.

CAPÍTULO ___
DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES

Artículo ___.- Para que una agrupación política pueda ser registrada como partido político estatal, deberá cumplir los siguientes requisitos:

I.- Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus fines y actividades, y

II.- Contar con 500 afiliados por distrito electoral uninominal, en por lo menos 16 de los 25 distritos electorales uninominales del Estado.

Artículo ___.- Los documentos a los que se refiere la fracción I del artículo anterior se ajustarán a lo siguiente:

I.- La declaración de principios contendrá, necesariamente:

a) La obligación de observar la Constitución General de la República, la Constitución del Estado y de respetar las leyes e instituciones que de ambas emanen;

b) Las bases ideológicas de carácter político, económico y social que postule;

c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier denominación religiosa, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que esta Ley prohíbe financiar a los partidos políticos, y

d) La obligación de llevar a cabo sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.

II.- El programa de acción determinará las medidas para:

a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;

b) Proponer las políticas para resolver los problemas estatales;

c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y

d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

III.- Los estatutos establecerán:

a) La denominación del propio partido político estatal, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;

b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;

c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con una asamblea estatal o equivalente; un comité estatal o equivalente, que sea el representante estatal del partido; Comités o equivalentes en los municipios o distritos electorales uninominales; y un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere esta Ley;

d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;

e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;

f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen, y

g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.

Artículo ___.- Para constituir un partido político estatal, la agrupación política interesada notificará ese propósito al Instituto entre el 1 de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y le solicitará que le sea asignado un notario público para dar fe de los actos a los que se refiere este artículo.

La agrupación política estatal deberá realizar los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumplen con los requisitos señalados en el artículo ___ de esta Ley:

I.- Celebrar por lo menos en 16 distritos electorales uninominales, una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto designado por el Consejo General y ante el notario público que se le hubiere asignado, quien certificará:

a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea distrital, que en ningún caso podrá ser menor a 500, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 34 de esta Ley; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación, y

b) Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedó formado el padrón de afiliados, con el nombre completo, su domicilio y la clave de la Credencial para Votar.

II.- Celebrar una asamblea estatal constitutiva ante la presencia de un funcionario del Instituto designado por el Consejo General y ante el notario público que se le hubiere asignado, quien certificará que:
a) Asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales;

b) Se acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de la fracción I del presente artículo;

c) Se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea estatal, por medio de su Credencial para Votar u otro documento fehaciente;

d) Fueron aprobados la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y

e) Se constituyó el órgano de dirección estatal.

La actuación de los notarios públicos para los efectos del presente artículo, será obligatoria y gratuita. El Consejo de Notarios del Estado designará al fedatario correspondiente a solicitud del Instituto.

Los derechos e impuestos que se causen por razón y con motivo de las citadas actuaciones, serán cubiertos por el Instituto.

La negativa, sin causa justificada, de los notarios designados por el Consejo de Notarios del Estado, se sancionará con suspensión de un año de sus funciones.

En caso de que la agrupación política interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en el artículo ___ de esta Ley, dejará de tener efecto la notificación formulada.

Artículo ___.- Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político estatal, la agrupación política estatal interesada, a más tardar el 31 de julio del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:

I.- La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en los términos del inciso d) de la fracción II del artículo anterior;

II.- El padrón de afiliados, especificándose su adscripción por distrito electoral uninominal, a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo anterior, de esta Ley, y

III.- Las actas de las asambleas celebradas en distritos electorales uninominales y la de su asamblea estatal constitutiva.

El Consejo General, al conocer la solicitud de la agrupación política, integrará una comisión de al menos 2 Consejeros electorales y de quien estos designen, para examinar los documentos a que se refieren las fracciones I, II y III del primer párrafo del presente artículo. La comisión formulará el proyecto de dictamen de aceptación o negativa de registro, en su caso.

El Consejo General, con base en dicho dictamen de la comisión y dentro de un plazo no mayor al 30 de septiembre del año anterior a la elección, resolverá lo conducente; expidiendo el correspondiente registro. En caso contrario, motivará su decisión, notificando a los interesados dentro de los 3 días siguientes.

La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral.

Artículo ___.- Al partido político estatal que no obtenga por lo menos el 2% de la votación total emitida para la elección de Diputados locales, le será cancelado el registro, con las consecuencias previstas para la recuperación del patrimonio y pérdida de los demás derechos y prerrogativas.

El partido político estatal al que se le hubiere cancelado su registro, no podrá solicitarlo de nueva cuenta, sino hasta después de transcurrido un proceso electoral estatal ordinario.

Artículo ___.- Las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada; y sólo podrán intervenir en procedimientos electorales estatales y municipales, mediante acuerdos de participación con un partido político. No podrán hacerlo con coaliciones.

Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación, serán registradas por el partido político y votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste. Para efectos de propaganda electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.

El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, a más tardar el último día hábil del mes de marzo, del año de la elección.
A las agrupaciones políticas estatales les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo ___, así como lo establecido en las fracciones II y III del artículo ___ de esta Ley.

Para la fiscalización del financiamiento de las agrupaciones políticas estatales, les será aplicable en lo conducente, las disposiciones de esta Ley.

Artículo ___.- Para la obtención del registro de agrupación política, deberá acreditarse ante el Instituto, los siguientes requisitos:

I.- Contar con un mínimo de 6300 asociados en el Estado distribuidos a razón de por lo menos 250 afiliados por distrito electoral uninominal, en por lo menos, 16 de los 25 distritos electorales uninominales de la entidad, además de contar con un órgano directivo de carácter estatal y tener delegaciones en cuando menos 16 distritos electorales, y

II.- Disponer de documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido político.

La asociación interesada presentará durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General; éste, dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de la correspondiente solicitud, resolverá lo conducente.

Cuando proceda el registro, el Consejo General expedirá la constancia de inscripción respectiva. En caso contrario, motivará su decisión, notificando a los interesados dentro de los 3 días siguientes.

La resolución deberá publicarse inmediatamente en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral.

Artículo ___.- Las agrupaciones políticas estatales con registro, gozarán de financiamiento público para estudios e investigaciones de la realidad regional, el sostenimiento de programas de formación y capacitación política, la realización de tareas editoriales y la difusión de sus opiniones.

Para los efectos del párrafo anterior, se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al 3% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes. Este fondo se entregará anualmente a las agrupaciones políticas estatales, en términos de lo previsto en el reglamento que al efecto emita el Consejo General.

Ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del fondo constituido para este financiamiento.

Las agrupaciones políticas estatales con registro, deberán presentar cada año, un informe del ejercicio de los recursos que reciban por cualquier modalidad. En dicho informe, al que anexarán los respectivos comprobantes, contendrá el destino pormenorizado del monto total, origen y aplicación de las subvenciones, el que deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte, y cumplir con lo establecido en las disposiciones que acuerde el Consejo General. Los informes a que se refiere el presente párrafo, se sujetarán al procedimiento establecido en el artículo ___ de la presente Ley.

Artículo ___.- El Consejo General, cancelará el registro de las agrupaciones políticas que se encuentran en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;

b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;

c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;

d) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en esta Ley;

e) Por dejar de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y

f) Las demás que establezca esta Ley.


“POR LA LIBERTAD DEL HOMBRE, DE LA EXPRESION Y SUS DERECHOS CIUDADANOS”.

LIC. MANUEL DE JESUS SILVA SUMANO .
PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTATAL
DE PARTICIPACION CIUDADANA A. C.
COESPACIO. A. C.